guardias
Alteración sistema de guardias.

Sentencia nº 532/2019  del Tribunal Supremo ,Sala de lo Social, de 3 de julio de 2019.

A la vista de  la práctica del sistema de guardias de la empresa, la ITSS extendió actas de requerimiento y de infracción, por entender vulnerado tanto lo dispuesto en el convenio colectivo de empresa  como lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores  sobre el trabajo nocturno al considerar que el establecimiento de turnos tan extensos, que llevaba a cabo la empresa, ocasionaba un grave perjuicio a los trabajadores y provocaba el deterioro de la salud física (art.36). Como consecuencia de esta actuación, la empresa emitió una nota informativa basada en el criterio de la ITSS en la que advierte que el régimen de turnos debe ser de 3 días de trabajo y 3 de descanso, pudiendo alterarse únicamente de forma puntual o en los turnos anteriores o posteriores a las vacaciones. Disconforme, la representación sindical presentó demanda de conflicto colectivo ante la sala de lo social de la AN en el que se solicitaba que se declare la nulidad (o falta de justificación) de la decisión empresarial plasmada en la nota empresarial y que se reponga a los trabajadores afectados por el conflicto en el derecho a emplear el sistema de cambios de guardia previsto en previsto en el convenio colectivo, y no sólo de forma excepcional. Por el contrario, la empresa considera que únicamente se está ajustando a lo previsto en el convenio colectivo concordándose con el criterio de la ITSS. La AN estima la demanda y la empresa interpone recurso de casación ante el TS. Por tanto, la cuestión a debatir consiste en determinar si es válida la alteración empresarial del sistema de guardias producida tras la actuación de la ITSS o si, por el contrario, debió tramitarse por medio del procedimiento adecuado. Para resolver la cuestión, el TS señala que, con independencia de las razones (acta de la ITSS) que han llevado a la empresa a restringir los servicios de guardia continuada, la decisión empresarial eliminó la posibilidad de acumular turnos de guardia en ciclos superiores a 3 días, lo que supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Lo que se produjo fue una reducción de la posibilidad de disfrutar de ciclos de trabajo-descanso superiores, añadiendo, además, otro requisito o condición no contemplado en el convenio, como es que solo se admitan los cambios puntuales sin que, por añadidura se determine o apunte tan siquiera qué ha de entenderse por cambios puntuales. Respecto de la interpretación del convenio colectivo, el TS, al igual que la AN, considera que cuando establece que «el trabajador notifica o comunica el cambio de guardia» debe entenderse que la alteración del sistema de guardias se produce de modo automático, pues es una obligación para la empresa y no una facultad discrecional. Asimismo, en el supuesto enjuiciado, la nota controvertida se emite solo tras la actuación de la ITSS, ya que hasta ese momento la práctica empresarial era concordante con esta interpretación. Además, aunque se considerase dudoso el alcance del convenio, la nota empresarial ha alterado de modo importante una práctica (generadora de derechos) acreditada, que además, se ha impuesto al margen del procedimiento establecido. Por todo ello, el TS concluye se declara la nota emitida por la empresa ha alterado lo establecido por el convenio colectivo y que la actuación empresarial que afecta sustancialmente a los derechos laborales debió seguir o el cauce del ET art.41 (MSCT), o el del ET art.82.3 (descuelgue) si conduce a inaplicar parcialmente el convenio, sin que el que la actuación se ampare en un criterio de la ITSS pueda alterar esta conclusión.

Leave a reply