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Anulado el despido por denunciar a la empresa por falsear el registro horario.

Sentencia  nº 458/2019 del TSJ de Murcia , Sala de lo Social, de fecha 30 de abril de 2019.

La trabajadora  en fecha 9 de septiembre de 2016, denunció a la inspección de trabajo  las condiciones laborales en las que venía trabajando las cuales se resumen en síntesis en:

  • La plantilla trabajaba más días de los legalmente permitidos  descansando únicamente los domingos sin retribuir los excesos de jornadas no cotizando a la seguridad social.
  • Obligaban a los trabajadores a firmar cuadrantes de trabajo falsos en el que aparecían días de descansos que no disfrutaban.
  •  Los trabajadores fichaban a la entrada  y a la salida  utilizando la empresa un programa informático  para modificar el registro de horas.
  • Los trabajadores realizaban  jornadas de 10 y 11 horas todos los días  descansando sólo el domingo.

Tras la denuncia de la trabajadora, la Inspección de Trabajo se presentó en la empresa el 13 de octubre y el 24 de noviembre de 2016 levantando  finalmente, tras las actuaciones de comprobación, acta de infracción y de liquidación. La trabajadora fue despedida mediante carta de fecha 27 de febrero de 2017.

La Sala del TSJ en cuanto a la nulidad del despido coincide íntegramente con el criterio de la sentencia recurrida, cuyos argumentos se fundamentan en la doctrina del Tribunal Constitucional que acertadamente se invoca (ss 138/2006, de 8 de mayo y nº 55/2004 ) en cuanto a que la garantía de indemnidad opera no solo en relación a la interposición de demanda o reclamación ante la jurisdicción, sino también en relaciona otros actos preparatorios, no exigidos por el ordenamiento. A ello se ha de añadir que la sala IV del TS estima con tal carácter de acto preparatorio de la reclamación jurisdiccional las denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo.

En el presente caso se han acreditado indicios suficientes de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, por lo que, con aplicación de lo que dispone el artículo 181.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , corresponde a la empresa demandada acreditar que el despido obedece a causa diferente y tal prueba no se ha acreditado, máxime si en la carta de despido no se concreta incumplimiento contractual alguno, no se indica el precepto que sustenta la extinción, ya que solo se alude a pérdida de confianza por las discrepancias sobre la forma de desarrollar el trabajo, lo que está íntimamente relacionado con la duración de la jornada de trabajo denunciada por la trabajadora y constatada por la Inspección.

La sentencia recurrida, en cuanto aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no vulnera el artículo 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) y aplica correctamente la inversión de la carga de la prueba que establece el artículo 181 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) ; procede en consecuencia rechazar la censura jurídica que se formula contra la sentencia en relación a la nulidad del despido, por falta de respeto a la presunción de inocencia, y por la infracción del artículo 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) y la doctrina del TC que la desarrolla.

En lo que respecta  a la condena de la de indemnización por daños y perjuicios la sentencia recurrida ha rechazado la pretensión referida al pago de la suma de 10.000€ en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque «la demanda no aporta ningún dato factico del que poder inferir la existencia de un daño compensable». De tal criterio discrepa la trabajadora demandante, denunciando la infracción del artículo 183 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , que permite condenar al pago de una indemnización por daños morales y la de la jurisprudencia del TS que a efectos de su cuantificación, admite con carácter indicativo la cuantía de las sanciones que se impone por la LISOS, para tal tipo de conductas.

Si bien la interpretación jurisprudencial en relación a la condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales ha sido variable; a partir de la sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995) la Sala IV del TS vino a establecer que «no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización…. para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase». Como recuerda la sentencia de fecha de fecha 05/02/2013, recurso 89/2012 (LA LEY 11367/2013) » esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006 (LA LEY 88100/2006), que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria».

Esta Sala, con fundamento en tal interpretación jurisprudencial, discrepa del criterio de la sentencia recurrida, pues en la demanda se deja constancia de que el despido se produce como consecuencia de la denuncia efectuada para reclamar sus derechos laborales y reclama una indemnización, calculada por ahora en 10.000€ o la que prudencialmente se decida, por los perjuicios causados a su integridad física y moral, por la inquietud , zozobra y desasosiego que le ha causado el despido, en cuanto le priva de las retribuciones necesarias para su sustento personal y el de su familia, obligándola a contratar a un profesional letrado para ejercer su derecho a la defensa, por lo que existen daños materiales y morales. De un lado, la demanda afirma la existencia de indicios suficientes de perjuicio o daño material, el derivado de los gastos que ha de afrontar para su defensa procesal; de otro se afirma indiscutiblemente la existencia de daño moral, derivado del propio hecho del despido, pues la pérdida del trabajo y de los correspondientes ingresos necesarios para la subsistencia, ante la incertidumbre de una nueva colocación, justifican suficientemente la zozobra o inquietud que se afirma, sin necesidad de acudir a otros medios habituales como la de solicitar la baja médica por ansiedad u otros motivos; a ello hay que añadir que los propios términos de la carta de despido revelan que la decisión extintiva del empresario es una clara consecuencia de la denuncia efectuada a la Inspección de Trabajo (ello se afirma en la propia demanda), de modo que el despido tiene una finalidad añadida, como es la de advertir a la propia demandante y a otros trabajadores de las consecuencias de nuevas reclamaciones futuras para conseguir que lo mismos acepten las condiciones laborales que se les imponen.

La cuantificación de los daños morales siempre es sumamente dificultosa , en el Fundamento de Derecho Séptimo la sentencia del TC 247/2006 (LA LEY 88100/2006) de modo expreso alude al daño moral derivado del despido, afirmando que el mismo produce «un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole». Para ello la misma sentencia del TC afirma que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LA LEY 2611/2000), aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) y tal criterio ha sido seguido por el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 ).

En el presente caso, la conducta de la empresa se encuentra tipificada en el artículo 8.12 del RDL 5/2000 , como infracción muy grave, por tratarse de «decisión del empresario como reacción a una reclamación efectuada a la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento de principio de igualdad de trato y no discriminación» y el artículo 40 para las infracciones muy graves contemplan multas que oscilan entre los 6.251€ a 25.000€, para su grado mínimo. En el presente caso, teniendo en cuenta no solo el daño moral, sino también el perjuicio material antes indicado, y dada la limitada antigüedad de la trabajadora, esta Sala estima que la indemnización adecuada y razonable es la de 6.251€.

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