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Asistir a eventos no es causa de despido IT.

TSJ Cataluña 13-02-2020.

La trabajadora, que prestaba servicios  para la empresa como comercial, se encontraba en situación de IT desde el 9-4-18 hasta el 30-11-18. El 21-12-18, la empresa despide disciplinariamente a la trabajadora, alegando como hechos motivadores del despido la realización de actividades incompatibles con su situación de baja médica, lo que la empresa considera que constituye una transgresión de la buena fe contractual.

En su carta de despido la empresa alega que la trabajadora era la titular de una página web que ofrecía servicios de lujo de la que, en un principio, figuró como administradora y fundadora. Alega también que, durante la situación de  IT, asistió a diferentes eventos de lujo acreditando todos ellos (el 28-5-2018 al festival «Barcelona Motors Day»; el 18-6-2018 al «Summit Hotels &Services» en Madrid;  el 30-7-18 en Marbella al «Global Gift Foundation»; el 3-.8-18, a una fiesta VIP organizada por el Salón Náutico de Barcelona,: el 18-10-18 a los  «Premios interiores» en Madrid; y el 25-10-18 al Salón inmobiliario internacional de Barcelona)

Disconforme con los hechos alegados en la carta de despido, la trabajadora interpone demanda  de despido, que es estimada por el juzgado de lo social que declara la improcedencia del despido. La empresa interpone recurso de suplicación ante el TSJ.

La cuestión que se debate consiste en determinar si su vida social o su actividad de promoción de la página web de la que era titular  impide o perjudica su recuperación y, por tanto, constituye una causa de despido disciplinario.

El TSJ recuerda que la doctrina del TS ha establecido que calificar de procedente un despido por esta causa solo es admisible si estas  actividades implican una prolongación de la IT, o ponen de manifiesto que el trabajador puede desempeñar la actividad profesional para la que fue contratado por la empresa, lo cual no solo perjudicaría a su empleadora debido a su obligación de cotizar a la Seguridad Social sin recibir la contraprestación del trabajador, sino al propio sistema de público de la Seguridad Social por obtener una prestación que en derecho no debería de disfrutar y que, además, no admite ningún tipo de ponderación que de concurrir nos hubiere permitido calificar de improcedente el despido.

En el supuesto enjuiciado, la empresa no se ha acreditado la existencia de una clara incompatibilidad entre actividad que se le imputa a la trabajadora, que nada tiene que ver con el trabajo desempeñado en la empresa, su vida social y personal y la situación de IT. Tampoco ha acreditado que esta actividad  pudiera interferir en su recuperación o bien que la asistencia a los eventos que realizaba fuese lo suficientemente expresiva de una simulación de incapacidad temporal.

Por ello, el TSJ concluye que la trabajadora no transgredió con su conducta el principio de buena fe que exige al trabajador en  esta situación no desarrolle ningún tipo de actividad, remunerada o no, hasta obtener su completa rehabilitación, o que informe de su recuperación a los servicios médicos de los que depende el alta cuando considere que ya ha recuperado su salud y su capacidad

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