horas sindicales
Cálculo horas sindicales.

 Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Social nº 171/2019  de 6 de marzo de 2019.

Por parte del sindicato CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa en la que se solicitaba que la empresa cesase en la práctica consistente en descontar del cómputo crédito sindical el periodo correspondiente a las vacaciones de los trabajadores, a consecuencia de la cual se denegó la liberación de uno de los representantes impidiéndole realizar su actividad sindical. El juzgado de lo social estimó la demanda, siendo desestimada en suplicación, por lo que el sindicato interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto, la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar en si es lícito descontar de la bolsa de horas de crédito sindical las correspondientes a los trabajadores que se hallaren disfrutando de vacaciones. El TS analiza el convenio colectivo aplicable, en el que únicamente se establece el número de horas mensuales de crédito sindical que corresponden a cada miembro del comité de empresa o delegado de personal (40 horas o 20 horas), que son acumulables y trasferibles; y también el artículo 68 del ET que también les faculta a acumular las horas de los distintos miembros en uno o en varios. De esta regulación, el TS concluye que en ninguna de las normas aplicables se contempla una previsión específica sobre el cómputo del crédito sindical durante los periodos de vacaciones. Para resolver esta cuestión, el TS aplica su jurisprudencia (TS 23-2-15, EDJ 80827 ) en la que establece que el crédito horario tiene naturaleza de permiso retribuido, lo que permite al trabajador ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, y mantener el derecho a la remuneración. Esto supone que su disfrute esté obligatoriamente ligado a la realización de una actividad laboral, ya que se trata de una exención a su cumplimiento. No obstante, esto no impide que se admitan supuestos excepcionales en los que la actividad representativa pueda realizarse en tiempos no coincidentes con la actividad laboral como son:

a) En el trabajo a turnos, en los que se admite que la función de representación se lleve a cabo fuera del turno, y siga teniendo la consideración de tiempo de trabajo efectivo y por tanto sea remunerado.

b) Cuando el titular este afectado por una IT, ya que la solución contraria supondría privar de la defensa representativa a los trabajadores durante este periodo.

Supuestos, que al ser excepcionales, no se aplican al supuesto enjuiciado, en el que lo que se pretende es extender la garantía del crédito más allá de los términos en los que ha sido concebido por el legislador Por todo ello, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y se confirma la sentencia dictada por el TSJ Andalucía.

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