responsabilidad
Competencia Jurisdicción Social para declarar la responsabilidad de los administradores sociales en el pago de las deudas laborales.

Juzgado de lo Social 30 de Barcelona. Sentencia 75/2018 de 14 de mayo de 2018.

El Magistrado entiende  que teniendo el cuenta el artículo 6.1 del CEDH y su jurisprudencia( que reconoce el derecho a un proceso equitativo sin dilaciones indebidas) y considerando la triple lesión que se acarrea por la necesidad del ejercicio duplicado ( dilación en el tiempo careciendo de base legal, sacrificio de la preferencia  del crédito laboral e incremento  como mínimo doblar los gastos de procedimiento) debe concluirse en buena lógica jurídica que los órganos de la jurisdicción social  son competentes para resolver  la eventual  declaración de responsabilidad de los administradores sociales en el pago de deudas laborales aplicando la Ley de Sociedades de Capital.

En el presente caso, una vez resuelta la competencia del orden jurisdiccional social , sobre la materia objeto de discusión,  el Magistrado entra en el fondo del asunto entrando a resolver la responsabilidad  interesada  en base al artículo 367 de la LSC estimando en consecuencia la demanda incidental planteada. Así,  los motivos por los que se estima la demanda en lo que respecta a la declaración de responsabilidad  son:

Si el cese de actividad efectiva de  la empresa ejecutada se produjo entre mediados y finales de 2013 , de conformidad  con el artículo 363.1 de la LSC tras un año de inactividad a partir de esa fecha aproximadamente  se debía de haber disuelto la sociedad teniendo el administrador la obligación de  disolverla.En este sentido, conviene traer a colocación  los presupuestos legales para que pueda declararse la responsabilidad solidaria de los administrados :

  1. Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artícu 363 de la LSC.
  2. Omisión de los administradores de convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.
  3. Trascurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución
  4. Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva
  5. Existencia de un crédito contra la sociedad.

A estos requisitos se le añaden los establecidos por la Sala de lo Civil del TS, que son inexistencia de causa justificadora de la omisión y la buena fe en el ejercicio de la acción.

En el presente caso, en base a lo anterior, concurre los requisitos para declarar la responsabilidad  solidaria del administrador por cuanto que existía causa de disolución de la sociedad( cese de la actividad durante más de un año), omisión del administrador del deber de convocatoria, trascurso del plazo de dos meses desde que acontece la causa de disolución, imputabilidad  al administrador de tal conducta pasiva, existencia de créditos no atendidos contra la sociedad( de carácter laboral) inexistencia de causa que justifique tal conducta y buena fe en el  ejercicio de la acción la cual se presume.

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