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Computo periodo para calificar el despido de colectivo.

El trabajador que prestaba servicios para Marclean Technologies  es despedido el 11-6-2018. Entre el 31-5- 2018 y el 14-8-2018 cesaron en la misma otras 7 personas. Cuatro que dejaron de trabajar por causas no imputables a la persona del trabajador, dos por cese voluntario y una por finalización del contrato temporal. Finalmente, el 15-8-2018 cesaron otras 29 y la empresa puso íntegramente fin a su actividad, siendo un cese voluntario ya que comenzaron a prestar servicios en otra empresa. El trabajador presenta demanda de despido ante el juzgado de lo social.

A la vista de estos hechos, el juzgado de lo social constata que se han despedido entre 30 y 34 trabajadores en los 90 días siguientes al despido del trabajador demandante,  lo que,  a su juicio, podría constituir un despido colectivo. Observa la Dir 98/59 /CE sobre despidos colectivos y  alberga dudas en cuanto a la definición del periodo de referencia que debe tomarse en consideración para determinar si las extinciones constituyen o no un despido colectivo.

Considera que si computase todos los despidos producidos durante los 90 días siguientes a partir de la fecha de despido impugnado, este podría constituir un despido colectivo. No obstante,  el juzgado recuerda que el ET art.51.1 en la interpretación adoptada por el TS,  el período de 90 días se refiere exclusivamente al anterior a la fecha del despido impugnado. Las extinciones de contratos de trabajo posteriores al despido impugnado únicamente se computan cuando la empresa haya actuado fraudulentamente.

Ante esta situación plantea cuestión prejudicial ante el TJUE en la que le cuestiona sobre la interpretación de la Dir 98/59 art.1.1.  En particular se cuestiona si a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el cálculo del período de referencia de 30 o de 90, que es el establecido por la Directiva,  se ha de calcular computando:

a) Exclusivamente un período anterior a ese despido individual.

b) Un período posterior a ese despido, no solo en caso de fraude, sino también cuando no exista tal.

c) Todo período de 30 o de 90 días en el que se haya producido ese despido individual.

Para resolver la cuestión, el TJUE recuerda que, según la la Directiva, los modos de cálculo de dichos umbrales no pueden disponerse libremente por los Estados miembro, ya que esta interpretación les permitiría alterar el ámbito de aplicación de la Directiva y la privaría de su plena eficacia. Aunque la Directiva no menciona ningún límite temporal  anterior o posterior al despido individual impugnado, limitar el período de referencia, bien exclusivamente al período anterior o bien al posterior, podría restringir los derechos de los trabajadores afectados, dado que ambos métodos impedirían computar los despidos producidos dentro de un período de 30 o de 90 días, pero fuera de ese período anterior o posterior, aun cuando la totalidad de los despidos hubiera superado el número requerido para constituir un despido colectivo. Es decir, de la estructura y finalidad de la citada Directiva se desprende que esta exige que el período de referencia sea continuo y no computar  los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo, limitaría la plena eficacia de la directiva.

Por todo ello, responde a las cuestiones prejudiciales planteadas en el sentido de que la Dir 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto para determinar la existencia de un despido colectivo debe calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.

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