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Computo permisos retribuido.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 29 de noviembre de 2020.

En el presente caso, el objeto de debate es la cuestión relativa a cómo debe computarse la duración de las licencias retribuidas previstas en el art.36 del convenio colectivo del sector de grandes almacenes. Más concretamente cuál es el día de inicio del disfrute del permiso y si la duración se debe computar por días naturales o por días laborables para el trabajador.

El TS recuerda que la regulación que los convenios colectivos llegan a cabo sobre las licencias retribuidas no puede ser sino una mejora del régimen recogido en el art.37 del ET. Pueden darse, por lo tanto, dos situaciones:

  1. Que el convenio no mejore lo establecido por el ET. En este caso, es doctrina del TS que el permiso se concede para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta. Por consiguiente, si el texto normativo no fija otra regla distinta de cómputo, los permisos han de disfrutarse a partir del día laborable en que el trabajador haya de dejar de acudir al trabajo. Esta interpretación es acorde con la doctrina del TJUE 4-6-20, C-588/2018 en la que se razona que el disfrute de permisos retribuidos está sujeto a dos requisitos acumulativos: el acaecimiento del acontecimiento que genera derecho al permiso y el hecho de que las necesidades que surgen como consecuencia de ese acontecimiento acaezcan durante un período de trabajo.
  2. Si el convenio colectivo mejora el catálogo legalde permisos, el régimen de cada uno de ellos estará determinado por lo estipulado por los negociadores colectivos, pudiendo distinguirse diferentes días de inicio de cada permiso si la norma convencional diferencia claramente entre días naturales y días laborables (TS 11-3-20, EDJ 580797).

El TS aplica esta doctrina a los permisos recogidos en el Convenio colectivo de grandes almacenes para analizar su duración y cómputo:

El convenio colectivo recoge el permiso por matrimonio (art.36.B) en términos literalmente coincidentes con el art.37.3 ET sin ningún tipo de matiz con respecto a la fecha de celebración del matrimonio. En cuanto al cómputo del período de duración, el propio convenio, al igual que el ET, indica que se trata de días naturales. Por ello, la duración del permiso debe computarse por días naturales, iniciándose su cómputo en el primer día laborable para el trabajador afectado.

No puede acogerse este criterio respecto de los permisos para concurrir a exámenes oficiales (art.36.G) o del carnet de conducir (art.36.H.5); para la firma de documentos notariales (art.36.H.2) o para acompañamiento a hijo a urgencias médicas (art.36.H.3). Estos permisos no deben iniciarse en todo caso en día laborable cuando el hecho se produce en un día no laborable para el trabajador porque el propio convenio colectivo los regula para el caso de que concurran en tiempo coincidente con la jornada laboral. Es clara, pues, la voluntad de los negociadores de vincular la ausencia retribuida del trabajo a que aquellas circunstancias coincidan con la jornada laboral.

Analiza también la licencia por accidente grave u hospitalización de parientes (art.36.C); por nacimiento de hijo, enfermedad grave diagnosticada por el facultativo, o fallecimiento de parientes (art.36.D); para traslado del domicilio habitual (art.36.E), por matrimonio de parientes (art.36.F) y día adicional por matrimonio (art.36.h.4). En estos casos, dado que el convenio no hace mención alguna a que se trate de días naturales, debe entenderse que deben disfrutarse en días laborable.

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