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Contratación a través de la ETT.

Sentencia TJUE de 22 de octubre de 2020.

El trabajador fue  contratado por una ETT, y fue cedido a la empresa usuaria, entre el 3 -3-14 y 30-11-16 en virtud de sucesivos contratos de puesta a disposición (8 en total) y de varias prórrogas de estos (17 en total).  Como consecuencia de esta situación, el trabajador presenta demanda ante el órgano jurisdiccional italiano para que reconozca el carácter indefinido de su relación laboral con la empresa usuaria. Solicita,  además, que se declare la ilicitud, irregularidad o nulidad de los contratos en virtud de los cuales fue puesto a disposición. Alega que las disposiciones nacionales en materia cesión temporal de trabajadores por ETTs son contrarias a la Directiva 2008/104, dado que no establecen ninguna limitación a las misiones sucesivas de los trabajadores puestos a disposición de una misma empresa usuaria. Asimismo, considera que estos contratos infringen normas jurídicas tanto las internas como las de la UE por lo que deben ser declarados nulos.

Ante esta situación, el órgano jurisdiccional italiano plantea cuestión prejudicial ante el TJUE en el que plantea si la normativa comunitaria se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una ETT en la misma empresa usuaria y no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen las razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifican dicho recurso.

El TJUE recuerda que la finalidad de la Dir 2008/104 sobre el trabajo a través de ETTs es garantizar el respeto del principio de igualdad de trato de los trabajadores cedidos y revisar las prohibiciones y las restricciones aplicables al este trabajo establecidas por los Estados miembros con el fin de conservar únicamente las justificadas por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores.  Para el TJUE, aunque la Directiva establece que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas con el objetivo de eludir su aplicación (art.5.5), no obliga a los Estados miembros a limitar el número de misiones sucesivas de un mismo trabajador en la misma empresa usuaria ni a supeditar el recurso a esta forma de trabajo de duración determinada a la indicación de las razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución. Además, esta disposición, como tampoco ninguna otra de tal Directiva, no prevé ninguna medida específica que los Estados miembros deberían adoptar a tal efecto.

Respecto de la adecuación del derecho interno italiano a lo dispuesto en esta Directiva, el TJUE señala que, aplicando el principio de interpretación conforme y con el fin de comprobar si se trata de una relación laboral por tiempo indefinido a la que se ha atribuido artificialmente la forma de sucesivos contratos de puesta a disposición para eludir los objetivos de la Directiva 2008/104, el órgano jurisdiccional interno puede valorar, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. Si las misiones sucesivas del mismo trabajador cedido por una ETT en la misma empresa usuaria dan lugar a un período de actividad en esta empresa más largo que el que cabe calificar razonablemente de «temporal», lo que podría constituir un indicio del recurso abusivo a las cesiones sucesivas.
  2. Si las misiones sucesivas del mismo trabajador cedido por una ETT en la misma empresa usuaria eluden la propia esencia de las disposiciones de la Directiva 2008/104 y constituyen un abuso de esa forma de relación laboral, por alterar el equilibrio que establece la Directiva entre flexibilidad para las empresas y seguridad para los trabajadores, menoscabando la segunda.
  3. En caso de no proporcionarse ninguna explicación objetiva al hecho de que la empresa usuaria recurra a sucesivos contratos de puesta a disposición, si se está eludiendo la aplicación alguna de las disposiciones de la Directiva, máxime cuando es el mismo trabajador el que la empresa de trabajo temporal cede a la empresa usuaria a través de esa serie de contratos.

Por todo ello el TJUE concluye que la Dir 2008/104 art.5.5 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal puede realizar en la misma empresa usuaria y que no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifiquen dicho recurso. Por el contrario, entiende que la Directiva sí se opone a que un Estado miembro no adopte ninguna medida para preservar la naturaleza temporal del trabajo a través de ETT y a que la normativa nacional no establezca ninguna medida para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una ETT a una misma empresa usuaria con el objetivo de eludir las disposiciones de la Directiva en su conjunto.

 

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