television
Declaración de laboralidad entre el participante del reality y la productora.

Sentencia nº 429/2018 del  TSJ Madrid Sala de lo Social, de  16 de julio.

En el caso de autos tras la finalización del contrato con la productora del programa, el participante en un reality presentó demanda en reclamación de cantidad por las diferencias salariales, dietas y derechos de propiedad intelectual. El demandante suscribió un contrato con la productora para participar en un concurso televisivo «casados a primera vista» por el cual se obligaba a intervenir y a participar en el programa autorizando la captación de su imagen en las grabaciones audiovisuales atendiendo en todo momento a las instrucciones de la Dirección del programa. Para regular la relación entre las partes, suscriben un contrato laboral de duración determinada bajo el régimen especial de artistas. El demandante considera que su participación en el programa lo fue en calidad de actor por lo que su relación con la productora estaba sujeta al convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre las productoras de obras audiovisuales y los actores que prestan servicios en ellas. La demanda es desestimada en primera instancia al entender el juzgado que la relación entre las partes no se pueda calificar de laboral. Además considera que el demandante no participó en una obra audiovisual sino en una grabación para un programa de televisión y que entre las partes se formalizó un contrato de trabajo con la categoría de artista, que no equivale a actor, por lo que no era aplicable el convenio colectivo pretendido.

Difiere de este pronunciamiento el TSJ Madrid, que considera que en la relación entre las partes concurren las notas que configuran el contrato de trabajo:

a) Carácter personalísimo de la prestación.

b) Dependencia, pues el demandante estaba a las órdenes de la productora desde el momento en que se inició la prestación, utilizando en todo momento los medios materiales de la empresa.

c) Ajenidad, en tanto que el demandante percibió la correspondiente remuneración por la actividad desarrollada, estando dirigida su actividad a la consecución por parte de la productora de una ganancia patrimonial acorde con el fin de su actividad.

Por otro lado, aunque en sentido estricto la actividad del demandante no encaje en la definición de artista, si que puede incardinarse en la acepción del diccionario de la RAE según la cual es artista la persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc. interpretando ante el público. Aunque la prestación del demandante no puede calificarse como arte, al estar inmerso en un ensayo consistente en la grabación de su actividad cotidiana con otras personas contratadas para el mismo fin, actuaba en cierta medida teatralmente ya que adoptaba un rol determinado porque se podían prever las situaciones que iban a producirse partiendo de las características de las personas seleccionadas y respondiendo a las personalidad que se había buscado al seleccionarlo, representándose a sí mismo como si de un personaje teatral se tratara.

No obstante, el TSJ Madrid no puede entrar a conocer de la reclamación de diferencias salariales al carecer de los datos necesarios para ello. Por ello estima el recurso de suplicación y declara la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior a la sentencia de instancia para que el juzgado de instancia entre a conocer de la reclamación de cantidad al considerar que la relación entre las partes es laboral.

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