DERIVACION
Derivación de responsabilidad por sucesión de empresa.

Sentencian  nº 1537/2018 del Tribunal Supremo Sala 3ª de 24 de octubre.

En el presente caso, en el año 2012, la empresa declarada en situación de concurso, fue adquirida por otra con la consiguiente subrogación de trabajadores. En 2013, la TGSS levanta acta de liquidación a la empresa adquirente por derivación de responsabilidad solidaria por las deudas con la Seguridad Social de la empresa adquirida. La adquirente presento recurso contencioso administrativo alegando que, antes de la adquisición de la empresa, solicitó a la TGSS certificado de que la empresa adquirida se encontraba al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, y que la certificación negativa expedida constituyó un factor previo y determinante para la adquisición de la empresa pues a tenor de la misma la vendedora no tenía contraída deuda alguna con la TGSS. El TSJ C.Valenciana desestima la demanda señalando que el certificado de la TGSS informaba de que la empresa adquirida “no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social” porque se le había concedido un aplazamiento de la deuda, razón por la que quedó suspendido el procedimiento recaudatorio. Considera que a la empresa adquirente le era exigible un conocimiento preciso del aplazamiento de la deuda. La empresa adquirente recurrió en casación. La cuestión consiste en determinar si la expedición de certificado negativo de deudas por la TGSS exonera de responsabilidad en caso de sucesión de empresa. El TS resuelve la cuestión aplicando lo ya señalado en la sentencia de 21-7-15, EDJ 136510. En aquella sentencia, el TS señalaba que no es evidente que el certificado afirme que en el momento de su emisión la empresa adquirida no tenía deudas pendientes con la Seguridad Social, pues únicamente declara que no existe ninguna reclamación por las deudas ya vencidas, lo que supone, como sucede en el supuesto enjuiciado en el que la empresa adquirida gozaba de un aplazamiento del pago de las deudas pendientes, que pueden existir deudas sobre las que el acreedor no haya efectuado aun reclamación. Por ello considera el TS que no se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima dado que el certificado no afirma propiamente la inexistencia de deudas pendientes. El Recurso es desestimado por el TS.

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