cementerio
Despido disciplinario procedente. Conductor de funeraria.

  Sentencia nº 108/2019 del Juzgado de lo  Social Número 1 de Cáceres de 26 de abril de 2019.

 En el caso de autos los hechos probados son: una familia trasladó los restos mortales de un familiar con la funeraria para la que trabaja el despedido. El traslado se hizo pasadas las dos de la madrugada del día 25-12-2018 y al haber poco espacio en el coche destinado a la familia, una de las hijas del finado pidió al actor si sería posible que ella misma lo acompañara en el coche fúnebre  a lo que este se negó inicialmente, por tenerlo prohibido la empresa. Sin embargo, inmediatamente cambió de criterio y con ademán chulesco  le dijo que lo consentiría, pero que llevaría puesta la música  del coche y, además, fumaría , lo cual también estaba prohibido por la empresa. El trayecto se culminó y durante él, el actor oyó continuamente música y fumó un par de cigarrillos omitiendo preguntar a la hija del finado si le importunaba su proceder. La familia expuso inmediatamente su queja al representante de su compañía de decesos, queja de la que en el acto se dio traslado al responsable de la empresa, que ulteriormente se reiteró, el 22-3-2019, en la sede de Cáceres.

El propio día del despido, el actor y otros compañeros firman denuncia administrativa ante la ITSS por problemas laborales, de la cual se dio traslado a la empresa el día 15-3-2019. El actor había sido sancionado previamente con una amonestación escrita por haber olvidado llevar en una ocasión los arreglos florales que debían acompañar al difunto en el vehículo que trasladó sus restos a un cementerio en Madrid.

Fijados los hechos, el despido se califica de procedente por desobediencia e indisciplina (ET art.54.2.b), pues se han incumplido deberes básicos como cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia y las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas (ET art.5 a) y c). El Magistrado de instancia fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:

  1. La empresa reconoce que puede obviar que permita que un familiar del difunto vaya en el coche fúnebre, pese a estar prohibido. Incluso que fume. Lo que no es admisible es ese trato desconsiderado consistente en imponer y vejar a la hija del difunto obligándola a escuchar una música calificable de algarabía popular, totalmente inidónea para ese momento luctuoso.
  2. Razona el Magistrado que podría argüirse que el trabajador hizo un favor a la hija ofendida, pues pudo y debió dejarla en tierra. Lo cierto es que el favor no lo es, pues la hija está en una situación de necesidad y quien se ofrece para llevarla en el vehículo sabe que no está en condiciones anímicas de elegir, máxime siendo la madrugada del día de Navidad. Por eso impone sus condiciones aberrantes y se recrea llevándolas a término suponiendo, quizá, que el principal perjudicado será su empleador y no él, pues es consciente de que su acto lo desacredita.
  3. El Magistrado considera que se trata de un caso paradigmático de mala fe en el cumplimiento de las obligaciones, pues aparte del quebranto que causa a la doliente familia del muerto, produce uno enorme a su empresa cuya mala fama , lógicamente, correrá de boca en boca, tratándose de asunto tan delicado como el de preservar el buen nombre del negocio. En esa actividad especialísima, la exquisitez de trato de los empleados es básica, pues han de gestionar los peores momentos de la vida de las personas que recaban sus servicios. Han de conducirse con discreción, prudencia y cercanía. Han de eludir malas palabras o malos gestos, es más, han de transigir con situaciones incómodas propiciadas por el dolor y la frustración de los familiares de los difuntos.
  4. No admite el Magistrado como argumentos de descargo:
  5. a) El que la radio tuviese que estar encendida, pues no es cierto, máxime al no usarse para, por ejemplo, oír un informativo ordinario o unas reflexiones de corte religioso. Como explicó otro empleado de la funeraria, el teléfono de empresa sigue operativo en la función manos libres estando conectado tal cual y con la radio apagada.
  6. b) Por otro lado, el trayecto, aún largo, no pilla al conductor al final de una extenuante jornada laboral, pues entró en su turno apenas dos horas antes -y estamos hablando del viaje de ida, no del de vuelta-.

Por último conviene destacar que se niega que haya vulneración alguna de derecho fundamental (se sobreentiende del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ), pues el despido y la denuncia ante la ITSS no son coetáneos. Al contrario, el propio día que se entrega la carta, el 9-1-2019, es cuando se presenta la denuncia, de la cual se da traslado a la empresa meses después, el 15-3-2019. Por lo tanto, la reacción de la empresa, tal y como defendió el Fiscal, no puede considerarse como una represalia, máxime cuando el despido, como más adelante se verá, está adecuadamente fundado. En suma, no hay una maniobra dudosa que permita poner en tela de juicio la licitud de los motivos del empleador. Todo parece indicar que la denuncia es la que se quiere anudar al despido para tratar de viciar su legitimidad.

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