sanitarios
El TCo, considera discriminatorio reducir el descanso retribuido tras una guardia a un médico con reducción de jornada por guarda legal.

Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2020.

Una médico del servicio de urgencias de un hospital venía realizando una jornada ordinaria de 1.523 horas anuales de trabajo (7 horas al día) y otra complementaria de 44 guardias al año de 10 horas de duración cada una.  Cada guardia generaba un descanso de 24 horas al día siguiente (saliente de guardia), y a efectos retributivos se tomaban 7 de esas horas como de trabajo efectivo. La médico solicitó la reducción de jornada para el cuidado de hijos en un 33% en términos anuales, de tal forma que las horas trabajadas por cada jornada y cada guardia no sufrieron reducción alguna. En aplicación de esta reducción, la empleadora procedió a reducirle, en la misma proporción, el número de horas de su jornada ordinaria (que pasó de 1.523 a 1.020,41 horas), el número de guardias médicas obligatorias (que pasó de 44 a 30), así como el número de horas de descanso retribuido computables por cada saliente de guardia (reduciéndolo de 7 a 4,69 horas). La médico considera que la reducción del descanso retribuido por cada guardia –que fue avalada por el TSJ Málaga- produce una diferencia de trato injustificada entre trabajadores a tiempo completo y trabajadoras con jornada reducida así como una discriminación indirecta por razón de sexo por lo que presenta recurso de amparo ante el TCo.

El Tribunal considera que no existe una justificación razonable que legitime la diferencia de trato recibido. La reducción tanto de la jornada ordinaria (en cómputo anual) como de la complementaria (en número de guardias) es fruto de un derecho (cuidado de los hijos), cuyo ejercicio no puede generar un menoscabo en la asignación del descanso retribuido derivado de la realización de unas guardias que, aun menores en su número, son de la misma duración que para el resto de los trabajadores: de 10 horas. Aunque la médico recurrente realiza menos guardias fruto de la reducción para el cuidado de los hijos, las que sí realiza (las 30 guardias), las lleva a cabo, al igual que el resto de sus compañeros, a jornada completa de 10 horas. Por tanto, ante una misma situación (guardias de 10 horas), que generan el derecho a un descanso retribuido de 7 horas, no puede la empleadora asignarle otro de 4,69 horas so pretexto de que ya tiene reducido tanto el número de horas ordinarias que debe trabajar como el número de guardias que obligatoriamente debe realizar.

También puede apreciarse una discriminación indirecta por razón de sexo porque el método de cálculo usado por la empleadora para asignar los períodos de descanso retribuidos por cada saliente de guardia, ha provocado en la médico un perjuicio efectivo y constatable que ha generado un trato peyorativo en sus condiciones de trabajo fruto del ejercicio de un derecho asociado con la maternidad como es el derecho a la reducción de jornada para el cuidado de hijos. Y aunque este método de cálculo es formalmente neutro, ha perjudicado a un número mayor de mujeres que de hombres, pues la demanda de amparo formulada por la médico forma parte de una serie de recursos en que todas las recurrentes son mujeres médicos.

En atención a estas circunstancias, el TCo estima el recurso de amparo y, declarando vulnerado el derecho de la médico a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo, retrotrae las actuaciones al momento anterior al del dictado de la sentencia del juzgado de lo social a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

 

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