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El TS clarifica la doctrina sobre el lucro cesante por daños y perjuicios por accidente de trabajo.

Sentencia Tribunal Supremo nº 15/2019 de 10 de enero de 2019.

El trabajador sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual es declarado en situación de incapacidad permanente total, percibiendo una prestación por tal concepto. La empresa tenía contratada una póliza de seguros para cubrir las mejoras voluntarias previstas en el convenio colectivo, concepto por el que el trabajador percibe, además, 78.131,57 euros. El trabajador solicita indemnización por daños y perjuicios a cargo de la empresa que el JS cuantifica en 107.360,70 euros desglosados en los siguientes conceptos: 24.045 € por incapacidad temporal, 43.315,18 € por secuelas y 40.000 € por daño moral. No fija importe alguno por el concepto de lucro cesante al considerar que, dado el breve espacio de tiempo que resta al trabajador para poder acceder a la pensión de jubilación en aplicación de coeficientes reductores, si se descuenta el importe de 78.131,57 € que recibió en virtud del convenio colectivo de la empresa, no queda cantidad alguna a indemnizar por este concepto. El TSJ Cataluña estimo el recurso de la empresa y considera compensable con todos los conceptos, el cobro de las cantidades aseguradas en virtud de lo normado por el convenio colectivo, razón por la que fija la indemnización en 36.520,17 euros. El trabajador, considerando que la compensación efectuada por la sentencia del TSJ abarca conceptos indemnizatorios no homogéneos, recurre en casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la del TS 13-10-14 que señala que solo cabe compensación entre conceptos indemnizatorios homogéneos y que la mejora pactada en el convenio colectivo no satisfacía daños morales sino patrimoniales y, especialmente, el lucro cesante, razón por la cual es improcedente el descuento de la mejora con otros conceptos indemnizatorios que tenían su causa en otro daño. La cuestión que se plantea consiste en resolver si lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa por imposición del convenio colectivo puede compensarse con el importe global de la indemnización o solo con la parte de la misma imputable al lucre cesante. El TS comienza señalando que el concepto de lucro cesante es más amplio de lo que sostiene la sentencia recurrida, que lo hace coincidir con la diferencia de ingresos entre lo que el trabajador habría cobrado de seguir en activo y lo que cobró por pensión de incapacidad permanente, hasta el momento en que pudo jubilarse a los 55 años y 3 meses. Para el TS este cálculo olvida que la jubilación no es obligatoria y que el incapaz permanente puede ejercer pensiones compatibles con su estado y que, incluso, al jubilado se le permite trabajar. Todo esto supone que el perjudicado puede obtener otros ingresos aparte de las prestaciones de Seguridad Social y que, de no haber sufrido el accidente, sería muy posible que los hubiese obtenido. Por lo tanto, el daño patrimonial, en su manifestación de lucro cesante, no se suple solo con las prestaciones de Seguridad Social, sino que es posible que se supla con más conceptos. En el caso analizado, el convenio colectivo establecía la obligación de la empresa de concertar un seguro de accidentes que “con independencia de las cobertura de las Seguridad Social en materia de accidentes”, cubriese en el caso de accidente, laboral o no, la invalidez permanente total en cuantía de 78.131,57 euros. De la literalidad de esta redacción se deriva que el capital asegurado se debe abonar además de la prestación de la Seguridad Social, pues con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social. Por ello, el TS estima en parte el recurso de casación y declara que la indemnización convencional no puede compensarse con las prestaciones de seguridad social, pues con ella se pretendía reparar, en mayor medida el lucro cesante. Tampoco puede ser compensada con otros conceptos indemnizatorios por daños físicos, psíquicos y morales pues no son conceptos homogéneos. Por esta razón, reconoce al trabajador la indemnización por daños y perjuicios en su importe íntegro sin descontar las cantidades abonadas por el seguro de accidentes.

 

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