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¿ES OBLIGATORIO EL USO DE MASCARILLAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO NO ABIERTOS AL PUBLICO?

El BORM del pasado 15 de julio recogía las obligaciones generales de distanciamiento social y de uso de mascarilla.

En ese sentido indicaba:

“Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio. Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Estas medidas incluirán el respeto de las normas de etiqueta respiratoria, así como, siempre que sea posible, el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros prevista en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio.

En todo caso, en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, será imprescindible el uso de mascarilla.”

El BORM del día de hoy recoge el Decreto-Ley n.º 8/2020, de 16 de julio, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Resaltando lo siguiente:

1.- Responsabilidad.

Serán responsables de las infracciones tipificadas en el presente decreto ley las personas físicas o jurídicas, que por acción u omisión incumplan las medidas adoptadas para la contención del COVID-19.

No obstante lo anterior, la persona titular de la explotación, empresa o actividad responderá administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores ocupados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, lleven a cabo prestaciones comprendidas en los servicios gestionados por estos, ello sin perjuicio de que la persona titular de dicha explotación, empresa o actividad sancionada puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.

2.- Concurrencia con responsabilidad civil o penal.

  • La imposición de cualquier sanción prevista en este decreto ley no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.
  • Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.

3. Sanciones.

La comisión de las infracciones tipificadas en este decreto ley dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

  • En el supuesto de infracciones leves: Multa de 100 hasta 3.000 euros.
  • En el caso de las infracciones graves: Multa de 3.001 hasta 60.000 euros.
  • En el caso de infracciones muy graves: Multa de 60.001 hasta 600.000 euros.
  • En todo caso, la sanción por la falta de uso o uso inadecuado de la mascarilla será de 100 euros

4. Cierre de local.

Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, en los casos de infracciones muy graves, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar como sanción accesoria, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de dos años.”

No debemos de olvidar que también es de aplicación en este ámbito lo previsto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece la obligatoriedad del uso de mascarillas en el artículo 6, haciendo mención a los centros de trabajo en el artículo 7. Todo ello en relación con el régimen sancionador que debemos tener en cuenta en todo momento, establecido en el artículo 31 y en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

– Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas:

“Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.”

Por otro lado, el artículo 7. Centros de trabajo, indica:

“Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:

(…)

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.”

Estos dos artículos entran en relación directa con el artículo 31 del mismo texto legal, el cual establece lo siguiente en su punto 4º:

“Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras.

Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.”

Y el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en su punto 2º:

“En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”

Finalmente no podemos olvidar en ningún caso que los Comités de Seguridad y Salud tienen entre otras competencias:

“Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos preventivos de riesgos laborales, así como proponer a la empresa la mejora de las condiciones o corrección de las deficiencias existentes.”

En la presente cuestión, se deben de tener en cuenta dos consideraciones, las propias de Prevención de Riesgos Laborales y las de Salud Pública, lo que conlleva a que dos Administraciones actúen con competencias sobre este tema, tanto las Laborales como las Sanitarias.

Distintas Comunidades Autónomas recogen en sus Boletines Oficiales regulaciones atendiendo a razones de Salud Pública y recogen escenarios obligatorios de mascarilla en centros públicos y lugares públicos.

Resulta por otra parte evidente que la intencionalidad de las distintas Administraciones Regionales es la imposición de la obligación de la utilización de la mascarilla en cualquier lugar de confluencia de personas aún en el caso de que medie la distancia de 1.5 metros.

La existencia de brotes en empresas que han determinado, a fecha de hoy, cierres temporales en centros de trabajo determina que, llegado el caso, la obligatoriedad o no de su uso pueda ser determinante en la decisión de la Autoridad Sanitaria.

De lo anterior parece colegirse que confluyen en este ámbito normativa nacional y regional que conlleva cierta inseguridad jurídica a las empresas acerca de la obligatoriedad o no de la utilización de la mascarilla durante toda la prestación de servicios del trabajador en la empresa.

Partiendo por tanto de la vigencia del RDL 21/2020 las empresas deberán de obligar a los trabajadores a usar la mascarilla en todo momento en el que sea imposible mantener la distancia de seguridad de 1.5 metros, lo que en la práctica conlleva, salvo que el trabajador permanezca en su puesto (y éste haya sido adaptado a distancia, mamparas…)y sin movilidad alguna, a que se deba de usar siempre y en todo momento la mascarilla

Las salvedades son:

  • Personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla
  • Personas que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla.
  • Personas que presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
  • Supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible.

En todo caso sería conveniente:

  • Que el servicio de prevención estudiara y determinara, en su caso, medidas adicionales y revisara las personas o puestos exceptuados de la obligación general.
  • Que los Comités de Seguridad y Salud de las empresas determinaran en cada centro de trabajo la concreción de las medidas a adoptar.
  • Que se comunicara de todos las formas posibles por la empresa y con la publicidad precisas la obligatoriedad de las medidas y concienciar a los trabajadores de la necesidad de cumplimiento en todo caso.

Finalmente indicar que estaremos a las aclaraciones solicitadas a las distintas AAPP sobre este punto lo que informaremos oportunamente.

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