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Extinción de la relación laboral retraso abono salarios. Situación de concurso.

Sentencia, Sala de lo Social, Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2020.

El TS declara que ni la situación de concurso ni la acreditación de  dificultades económicas impiden la extinción de los contratos por los retrasos graves en el abono de los salarios. Tampoco lo impide la existencia de un acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores respecto del abono de salarios, al tratarse de un acuerdo posterior que no convalida la situación preexistente.

Desde septiembre de 2013,  la empresa venía abonando con retraso los salarios mensuales de los trabajadores. De septiembre a diciembre de 2013, se abonaron con un retraso de un mes; a partir de  enero de 2014 y hasta marzo de 2017 en dos pagos realizados dentro del mes siguiente a su devengo; y el abono de la mensualidad de abril de 2017 se realizó el 4 de mayo siguiente. La empresa, había sido declarada en concurso de acreedores en 2009 con la aprobación del correspondiente convenio en 2012. Además, se habían llevado a cabo tres ERTEs y otros tres procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En abril de 2017, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzan un acuerdo para fijar la fecha de abono salarial en los primeros cinco días del mes siguiente al devengo.

Dos de los trabajadores de la empresa interponen demanda solicitando la resolución de su contrato por retrasos continuados en el abono de los salarios (ET art.50.1b), que es desestimada en ambas instancias por lo que presentan recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo la cuestión debatida la valoración y calificación de esa conducta empresarial de demora en el pago del salario.

Para resolver la cuestión el TS recuerda que los incumplimientos empresariales que facultan al trabajador para instar la resolución indemnizada del contrato, aunque no necesariamente han de obedecer a una conducta deliberada y culpable de la empresa, sí han de poder ser calificados de graves.

Señala que para determinar la gravedad del incumplimiento debe valorarse si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre esta gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. En el supuesto enjuiciado los trabajadores no han percibido su salario de forma puntual durante más de 3 años, lo que para el TS constituye un incumplimiento grave de la obligación esencial de la obligación de abonar el salario puntualmente en la fecha y lugar convenido.

Respecto de la situación de concurso, considera que ni esta situación, ni la acreditación de  dificultades económicas enervan la acción frente a su incumplimiento.

En cuanto a la posible tolerancia por parte de los demandantes y su deber de solidaridad, el TS recuerda que el abono puntual de los salarios es  una de las obligaciones esenciales del empleador, que no puede ser  modulada o condicionada por una decisión unilateral de la empresa.  El que los trabajadores hayan soportado la situación no les priva de su derecho si, como sucede en el supuesto enjuiciado, la actitud incumplidora de la empresa se mantiene en el momento de interposición de la demanda. El que la empresa hubiera perpetuado esa conducta reafirma la gravedad de la conducta que es el elemento determinante de la extinción del contrato.

En cuanto a la falta de correspondencia entre la demanda de los trabajadores y el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores respecto del abono de salarios, el TS entiende que el acuerdo no se alcanza hasta 2017, lo que pone de manifiesto que hasta entonces,  la actitud de la empresa no era producto de un acuerdo, tratándose de un incumplimiento grave. Además, es doctrina del TS que la satisfacción de la obligación con posterioridad a la demanda no puede dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, por lo que el acuerdo de abril de 2017 no convalidaba la situación preexistente, ni tampoco amparaba el pago diferido y fraccionado de los salarios en los términos en que habían venido soportando los trabajadores.

 

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