festivo
Falta de disfrute efectivo del descanso diario.

 Sentencia  nº 1698/2019 del TSJ Castilla y León (Valladolid)  de 23 de enero de 2020.

Un trabajador fijo discontinuo del servicio de Prevención y Extinción de Incendios de Castilla y León reclama la compensación económica por la falta efectiva del descanso diario de 30 minutos establecido como tiempo efectivo de jornada en el convenio colectivo aplicable. Aunque la dirección del servicio al que estaba adscrito el trabajador le comunicó el derecho a este descanso, lo hizo bajo determinadas condiciones: no debía interferir en el correcto funcionamiento del servicio; de ser requerido para ello, debía interrumpir el descanso para incorporarse de inmediato a su puesto de trabajo; y debía solicitar autorización para el disfrute de cada descanso. Frente a la sentencia de instancia, que reconoce al actor el derecho a ser retribuido por la falta de disfrute de los 30 minutos de descanso en los 102 días trabajados en 2018, recurre en suplicación la entidad demandada. Alega que el trabajador ha disfrutado de forma efectiva su derecho al descanso, compatibilizándolo con las exigencias de la prestación del servicio.

El TSJ Valladolid señala que el concepto de tiempo de descanso se deduce por contraposición al concepto de  tiempo de trabajo, que el TJUE ha definido como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. Para que el tiempo pueda considerarse de trabajo es preciso, por lo tanto, que el trabajador esté en el ejercicio de su actividad y funciones, esté a disposición del empresario y permanezca en el trabajo. El TSJ Valladolid analiza si en el descanso de 30 minutos del caso cuestionado concurren o no los elementos que caracterizan el tiempo de trabajo, en contraposición de los cuales se deduce el concepto de tiempo de descanso.

a) Respecto del elemento de estar en el ejercicio de su actividad y funciones, considera que en los servicios de extinción de incendios no es esencial para diferenciar el tiempo de trabajo y el de descanso porque una parte de sustancial del trabajo no consiste en extinguir el incendio, ni siquiera en otras tareas preparatorias o conexas, sino en tareas de vigilancia y disponibilidad para poder acudir a la urgencia.

b) En relación con el criterio de estar a disposición del empresario, el factor determinante para apreciar su existencia es que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a su disposición para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad. Por el contrario, si el trabajador puede gestionar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales se puede afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo. En base a este criterio el periodo analizado debe considerarse como tiempo de trabajo ya que el trabajador tiene la obligación de permanecer en el lugar de trabajo durante el periodo de descanso con la finalidad de que pueda obedecer las instrucciones del empresario y ejercer la actividad que le ordene si fuera necesario.

c) Se cumple también el elemento de permanencia en el trabajo, pues consta probado que el trabajador no puede abandonar el centro de trabajo durante el descanso de 30 minutos.

En consecuencia el tiempo de descanso de 30 minutos analizado ha de considerarse como tiempo de trabajo, lo que automáticamente excluye su consideración como tiempo de descanso.

Las instrucciones empresariales sobre el disfrute del descanso exigen que el trabajador se incorpore al puesto de trabajo, sin tardanza alguna, cuando sea requerido para ello. Esto incide en el disfrute efectivo del descanso pues la inmediatez en la incorporación al puesto de trabajo supone que no hay tiempo intermedio lo que conlleva, inevitablemente, que el descanso deba disfrutarse en una ubicación próxima al lugar de trabajo. Estas condiciones en el disfrute del descanso suponen, por un lado, una restricción de la libertad ambulatoria y, por otro, una limitación de las posibilidades del trabajador de dedicar el tiempo concedido a sus inquietudes y circunstancias personales y sociales. Por lo tanto, con independencia de que no conste que los descansos del trabajador se hayan visto interrumpidos por la empresa, lo cierto es que su disfrute se realizó en unas condiciones que impiden considerar el tiempo empleado en ellos como tiempo de descanso, tratándose, por el contrario, de tiempo de trabajo.

Rechaza el TSJ Valladolid que el convenio colectivo aplicable establezca excepciones al derecho al descanso si las dependencias y servicios no quedasen adecuadamente atendidos. El texto del convenio colectivo no autoriza esta conclusión sino que lo que permite es que la empresa pueda organizar los tiempos de descanso de los trabajadores para que no se superpongan, evitando situaciones de desatención de los servicios. Además, una interpretación contraria supondría vulnerar el mínimo legal infranqueable del ET art.34.4 que establece un período de descanso mínimo de 15 minutos para jornadas continuadas de más de 6 horas.

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