contrato terminacion
Finalización contrato temporal.

Juzgado de lo Social 4 de Murcia, Sentencia 238/2018 de 18 de junio de 2018.  Autos 854/2017.

La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado regulado en el RD 2.720/98 de 18 de diciembre, que establece como objeto del mismo en su art. 2.1 que “El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta”. Y el art. 2.2 a) y b) dispone que el contrato “deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto”, y que “la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior”. Y que requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no a tareas distintas.

El contrato suscrito entre las partes reúne todas las exigencias formales, y la demandante ha prestado las tareas para las que fue contratada, extremos no discutidos por las partes.

La finalización del contrato fue comunicada verbalmente a la actora el día 20 de octubre de 2017, por la encargada de selección de personal de la empresa demandada, extremo declarado por ella misma en su declaración prestada como testigo, quien además declara que la campaña de Navidad finaliza en el mes de octubre, y que no se ha vuelto a contratar a ningún otro trabajador tras el cese de la actora, por lo que se acredita la finalización del servicio para el que fue contratada la actora, dado que el reclutamiento del personal para dicha campaña es previo a su inicio. Se cumple lo exigido por el mencionado art. 2.2 b) del citado RD 2720/1998.

Para la terminación de los contratos temporales se requiere solamente la denuncia expresa que no está sujeta a ningún requisito de forma ni en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ni en el art. 8 del RD 2720/1998, como dice la sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Madrid de 26-09- 2005, invocada por la parte demandada “El hecho de que sea adecuada la modalidad procesal de despido para enjuiciar el acto extintivo del contrato temporal, no debe llevar a la confusión de entender que también la forma de la extinción sea la misma en el despido disciplinario y en la denuncia del contrato temporal. De este modo, si la empresa efectúa la denuncia de extinción de un contrato temporal verbalmente y se acredita en el juicio este hecho, no deberá declararse la improcedencia del despido por defecto de forma, sino indagar si la extinción del contrato temporal fue o no ajustada a la modalidad contractual temporal en cuestión (STS de 10-04- 1995).”. Por lo que la comunicación verbal de la extinción del contrato no puede dar lugar a la declaración de despido improcedente.

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