RELOJ
Inexistencia de horas complementarias. Incumplimiento de registro de jornada. Trabajadores a tiempo parciales.

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Asturias nº 758/2018 de 22 de marzo de 2018.

En el presente caso, la trabajadora venía prestando servicios para la empresa, Administración de fincas,  con un contrato  indefinido a tiempo parcial . A partir, del mes de agostos de 2015 la trabajadora y su compañera  se turnaban para llevar el teléfono de emergencias y avisos de la empresa durante una semana y las 24 horas del día. En el presente caso,  algún aviso  tenían que realizar las gestiones oportunas para solucionarlo, incluso aunque se produjese por la tarde, noche o fines de semana. La empresa no le cantidad alguna por llevar el teléfono móvil y solucionar las incidencias reclamadas.

La Sala resuelve que el tiempo en que la trabajadora se hallaba de guardia, fuera de su jornada ordinaria y del centro de trabajo, con el teléfono móvil de la empresa para recibir avisos o llamadas de emergencias a su cargo,  no pueden tener la consideración como tiempo de trabajo efectivo ni de presencia en el centro de trabajo , pues durante el mismo la trabajadora solamente se comprometía a su localización telefónica, gozando en lo demás de plena libertad de movimientos y siendo la misma compatible con su dedicación a asuntos personales. Para el TSJ, si la jornada de atención continuada es jornada ordinaria, en el caso de los trabajadores a tiempo parcial,  la realización de esta jornadas comporta la realización de horas complementarias.

Termina la Sala estableciendo, para resolver el recurso de suplicación de la actora”  No cabe olvidar entonces que a estos efectos la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5º del Art. 12ET . El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. Pero en caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro por parte del patrono, la sanción prevista por el ordenamiento es que el contrato se presumirá celebrado a jornada completa. Es decir, el incumplimiento de esta obligación no justifica por sí solo la realización de las horas complementarias, pues la falta de registro de jornada no supone necesariamente la existencia de excesos horarios, cuya acreditación exige que el trabajador aporte indicios probatorios suficientes para demostrar la superación de la jornada. Se trata, como advierte la doctrina, de una prueba compleja y rigurosa, que corresponde al trabajador y que no puede presumirse (ni siquiera cuando ha existido inactividad de la contraparte) si teóricamente existía la posibilidad de que la prueba de las mismas se hubiera realizado de otra manera. Pues bien, en el concreto supuesto debatido la parte actora ni siquiera intereso la aportación por la empleadora de los registros de jornada.”

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