reunidos
Modificación sustancial. Acuerdo por mayoría de los trabajadores.

La empresa, con una plantilla de 16 trabajadores repartidos en varios centros de trabajo, comunica a sus trabajadores la intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo para la reducción de jornada.

Ninguno de los centros de trabajo contaba con representación legal de los trabajadores por lo que la empresa indica que en cada centro de trabajo se podría nombrar una comisión de un máximo de 3 miembros. No obstante, durante el período de consultas comparecieron, por sí mismos o por delegación en otros compañeros, la totalidad de los trabajadores. El período de consultas finalizó con acuerdo de la gran mayoría de los trabajadores, excepto de 3 trabajadores que votaron en contra. Una vez notificada la decisión empresarial de reducción colectiva de jornada, uno de los trabajadores discordantes presenta demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La demanda fue desestimada tanto en primera instancia como en suplicación, por lo que el trabajador presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. La sentencia que aporta de contraste considera que un acuerdo así alcanzado es en realidad un pacto individual con cada uno de los trabajadores que carece de la eficacia colectiva necesaria para afectar a los discrepantes (TSJ Cataluña 11-11-13, EDJ 250531).

El TS recuerda que el ET art.41 establece que en las empresas sin representación legal de los trabajadores –unitaria o sindical-, estos pueden optar entre atribuir su representación para la negociación del acuerdo a una comisión de un máximo de 3 miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente, o a una comisión de 3 miembros designados por los sindicatos más representativos. Para el TS, la limitación numérica (3 miembros) que la ley dispone para la comisión «ad hoc» tiene por objeto favorecer la fluidez de las negociaciones, pero desde el momento en que la empresa acepta negociar con la totalidad de los trabajadores, no puede rechazarse la validez de las reuniones, ya que es insostenible negar la validez del acuerdo alcanzado en nombre propio y atribuírsela a quienes lo alcanzan en nombre ajeno.Esto no significa que las partes puedan sustituir libremente la legal comisión ad hoc por la negociación directa, sino solo cuando se den los siguientes criterios excepcionales: plantilla reducida, voluntad unánime para negociar personalmente las modificaciones de condiciones de trabajo, y aprobación claramente mayoritaria del acuerdo del que tan solo discrepa una escasa minoría de los trabajadores. Además, esta posibilidad solo es admisible cuando no se pueda sospechar una actuación torticera de la empresa para alterar el necesario carácter colectivo de la negociación, ni aparezcan indicios de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

En caso de negociación directa de los trabajadores no actúan a título individual, sino en la misma condición que le correspondería a la comisión ad hoc, por lo que el acuerdo alcanzado con la mayoría no es aplicable únicamente a los trabajadores que votaron a favor del acuerdo, sino también a los que lo hicieron en contra.

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