contrato interinidad
Nuevo pronunciamientos contratos de interinidad.

Sala 6ª, 21/11/2018, nº C-619/2017 y Sala 1ª, 21/11/2018, nº C-245/2017

Sala 6ª, 21/11/2018, nº C-619/2017

La Sra. De Diego Porras prestó servicios desde febrero de 2003 para el Ministerio de Defensa al amparo de varios contratos de interinidad hasta 2012 en que finaliza su contrato por reincorporación de la persona a laque sustituía. Presento demanda impugnando tanto la legalidad de su contrato de trabajo como sus condiciones de finalización. Tras interponerse cuestión prejudicial, el TJUE declaró contraria a normativa comunitaria la ausencia de indemnización por finalización del contrato de interinidad , por lo que el TSJ declaró que se debía abonar a la trabajadora la indemnización por despido por causas objetivas (20 días por año) ya que no existían razones objetivas para justificar un trato diferenciado entre temporales e indefinidos. El Ministerio de Defensa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra esa sentencia ante el Tribunal Supremo, que a su vez interpone al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

  1.  Si el Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causas legalmente tasadas. El TJUE considera que la situación la trabajadora era comparable a la de un trabajador fijo contratado para ejercer las mismas funciones; y que en el derecho español no se establece ninguna diferencia entre a efectos de indemnización por despido por causas objetivas según sea un contrato de duración determinada o indefinido. No obstante, considera que el objeto de esta indemnización por despido igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. Por ello responde a esta cuestión en el sentido de que el acuerdo Marco no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
  2. En la segunda cuestión prejudicial se plantea si el acuerdo marco debe interpretarse en el sentido que de que una medida que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada, es una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos temporales. El TJUE responde que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a las normas del Derecho nacional es o no una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos.
  3.  En la tercera cuestión se plantea si la normativa española que reconoce a determinados trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año a la finalización del contrato, pero excluye a los interinos que sustituyen a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, es o no contraria al derecho comunitario. El TJUE responde señalando que la indemnización antes señalada es una medida suficiente para eludir el abuso en la contratación temporal sucesiva, y considera que el hecho de que los interinos no reciban compensación alguna sólo se ajustaría al Acuerdo Marcosi existiera en el derecho español una medida eficaz equivalente para prevenir el abuso.

Sala 1ª, 21/11/2018, nº C-245/2017

El Sr. Viejobueno Ibáñez y la Sra.Vara González prestaban servicios como funcionarios interinos docentes para el curso 2011/12. El último día del periodo lectivo se les comunica el cese con efectos desde ese mismo día. Interpusieron recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la decisión y que se declare su derecho a continuar en sus puestos hasta el comienzo de siguiente curso escolar. Se desestima la demanda en la instancia y planteado el recurso ante el TSJ plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:

  1. En la primera cuestión el TSJ se plantea si es contraria al derecho comunitario una normativa que permite a un empleador extinguir, cuando finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, por no darse las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que si los docentes son funcionarios de carrera la relación se mantiene. EL TJUE considera que esta diferencia de trato es la característica fundamental que distingue una relación de duración determinada de la relación por tiempo indefinido; y responde que, no se esta diferencia no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.
  2. En la segunda y tercera cuestión se plantea si el derecho comunitario se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes interinos ya que considera que se les está privando de los días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico. El TJUE responde que no es contraria al derecho comunitario siempre que se compense económicamente a los docentes el período de vacaciones no disfrutadas en caso de extinción de la relación
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