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Pensión de viudedad. Interpretación TS con perspectiva de género.

Sentencia  del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 12 de noviembre de 2020.

La demandante había solicitado  una pensión de viudedad por el fallecimiento de quien había sido su pareja de hecho. El INSS denegó la prestación por no ser pareja de hecho del causante en el momento del fallecimiento. El demandante y el causante, que tuvieron un hijo en común, dejaron de convivir en el año 2000, aprobándose un convenio regulador entre ambos en el que no se establecía pensión compensatoria alguna. En 2003 la solicitante formuló una denuncia contra el causante que fue condenado por amenazas y la solicitante atendida en un programa de una asociación de mujeres contra la violencia familiar,

Contra la denegación de la pensión de viudedad, la solicitante presenta demanda que es desestimada a en la instancia pero estimada en suplicación. El INSS presenta recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión a decidir en el recurso de es si la demandante, que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho o no a la pensión de viudedad de parejas de hecho.

El TS parte de la consideración que la solicitante de la pensión de viudedad de cumplía todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a esa pensión de la pareja de hecho menos el de la unión y convivencia con el causante en el momento del fallecimiento y que la convivencia cesó en como consecuencia de la violencia conyugal ejercida por el causante contra la solicitante de la pensión.

Recuerda que la LGSS/94 art.174.3 (ahora LGSS art.221) establece que para acceder a la pensión de viudedad en las parejas de hecho se requiere una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años. Exigencia que responde a la necesidad de que quede demostrada la realidad y existencia de la unión de hecho, realidad que acredita la convivencia común. El TS considera que no resulta razonable que este requisito se exija en los casos de violencia de género sufrida por la mujer integrante de esa unión de hecho. En estos supuestos la protección de esta mujer lo que precisamente exige es, entre otras muchas cosas, que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia. La convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género.

En este mismo sentido la LO 1/2004, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, protege a las mujeres de la violencia proveniente no solo de sus cónyuges, sino también de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Por esto mismo no es razonable entender que la voluntad de la ley sea la exigir la convivencia en el momento del fallecimiento del causante para acceder a la pensión incluso en el supuesto de que la convivencia haya tenido que cesar con anterioridad por la existencia de violencia de género.

El TS considera posible la aplicación analógica (CC art.4.1) de dicha previsión al supuesto de la pensión de viudedad de parejas de hecho. En primer lugar, porque la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en el supuesto enjuiciado, la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer), sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos.  Y, en segundo lugar y, sobre todo, porque si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género.

Se ha de descartar una interpretación que provoca tan inaceptables consecuencias y optar por entender que, en caso de que la convivencia haya tenido que cesar por la existencia de violencia de género y si se cumplen el resto de los requisitos, esa ausencia de convivencia no puede ser un obstáculo infranqueable para que la mujer víctima de esa violencia pueda acceder a la pensión de viudedad de parejas de hecho.

Por último, el TS recuerda que la Ley de igualdad (LO 3/2007 art.17) dispone que el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos; lo que ha supuesto que la doctrina del TS haya procedido a aplicar el criterio de interpretación de la perspectiva de género. Esta interpretación conduce a interpretar la LGSS/94 art.174 (actual LGSS art.221)en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho.

 

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