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Por cada hora de trabajo efectivo se tiene derecho a una pausa de cinco minutos por pantallas de visualización de datos.

Sentencia nº 115/2019 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 10 de octubre de 2019.

 El artículo 54 del Convenio Colectivo  del Sector del Contac Center “ Además de los descansos señalados en el artículo 24 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí.Corresponderá a la empresa la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución.

Además de los descansos señalados en el artículo 24 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos porcada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí.

Corresponderá a la empresa la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución.»

Con carácter general es jurisprudencia reiterada la expresada en la Tribunal Supremo Sala 4ª, S 24-09-2018, rec. 204/2017, ‘ , es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal , atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el ‘espigueo’ ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).’

La STS de 15-2-2010 (Rec. 53/2009) interpretando un precepto con idéntico contenido en una anterior versión del Convenio sectorial defendió que el precepto que acabamos de reproducir debe ser interpretado de forma literal, y que en consecuencia el descanso de diez minutos del bocadillo previsto en el art. 25 del Convenio como tiempo de trabajo efectivo debía tenerse en cuenta para el cómputo de la hora a que se refiere el precepto que hemos reproducido y partiendo de que las denominadas pausas PVD obedecen a medidas de seguridad e higiene en el trabajo se razona lo siguiente’.. si lo que se pretende es proteger la salud de los que trabajan ante una pantalla de ordenador mejor se le protege con pausas que incluyan los descansos que si se elimina éstos y es cada hora de trabajo real cuando se concede la pausa.’

Aplicando dicho criterio, la SAN de 21-2-2011- proc. 262/2010- consideró que a una jornada de 6 horas le corresponderían 6 pausas por PVD, y que a dichos efectos debía computarse la última hora de trabajo.

Pues bien, en el presente caso y tal como se propugna por CCOO, la interpretación literal del precepto ha de llevar a la conclusión de que todo trabajador tiene derecho a una pausa por PVD por cada hora de trabajo efectivo que realice a lo largo de su jornada diaria de trabajo, y ello con independencia de que esta se desarrolle en régimen de jornada continuada o de jornada partida y que en consecuencia, el periodo de tiempo trabajado con carácter previo a la interrupción de la jornada en supuestos de jornada partida debe ser tenido en cuenta a efectos de generar la primera pausa que se disfrute una vez reanudada la jornada tras la interrupción, lo cual con arreglo a lo que se razonaba en la STS de 15- 4-2010, garantiza de forma más eficaz la salud de los trabajadores.

Pretender como se hace por asociación patronal demandada que la hora de trabajo efectivo a que hace referencia el art. 57 haya de ser interrumpida- lo cual no aparece recogido en el precepto- resulta efectuar una interpretación del Convenio contraria a lo dispuesto en el art. 1.283 Cc.

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