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Reclamación de salarios. Interrupción de la prescripción demanda solicitando condena de futuro.

Sentencia nº 941/2018 del Tribunal Supremo Sala 4ª Pleno de 31 de octubre de 2018.

Los trabajadores presentaron demanda de reclamación de cantidad frente a la decisión empresarial de dejar de abonar, a partir de junio de 2007, el plus de penosidad que los trabajadores venían percibiendo desde 2004. La demanda se presento el 25-9-08, reclamando las cantidades no percibidas en el periodo comprendido entre julio de 2007 y febrero de 2008 más la regularización que quepa reclamar en el acto de juicio. El 7-7- 2014, los trabajadores presentaron ampliación de la demanda por el período comprendido entre marzo de 2008 y diciembre de 2013. El acto del juicio tuvo lugar el 16-12-2014 dictándose sentencia desestimatoria de la demanda. El TSJ Canarias estimo parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, en sentencia que la empresa recurre en casación para unificación de doctrina al considerar prescritas las cantidades posteriores a la demanda. Considera que aunque en la demanda se indicara que se reclamaban las actualizaciones de las cantidades futuras, no se llevó a cabo ningún acto de interrupción de la prescripción hasta la ampliación de la demanda, que se produjo más allá del plazo de prescripción de un año. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el TS 26-5-15, EDJ 161638 que señalaba que no cabe reconocer a la petición de condena de futuro la virtualidad necesaria para interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en ampliación de la demanda, en un supuesto en el que tanto la demanda como el acto del juicio se producen bajo la vigencia de la LPL (RDLeg 2/1995). Contrariamente a lo mantenido por la empresa, el TS rechaza que la demanda planteada contenga una petición de condena de futuro. Conforme a lo dispuesto por el art.99.2 de la LRJS–que introduce por primera vez en la norma procesal laboral esta figura, reproduciendo lo dispuesto por el art. 220.1 de la LEC- tiene tal consideración la sentencia que condena a satisfacer unas cantidades periódicas que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. En el caso analizado, aunque en la demanda inicial se reclamara el pago de cantidades que se fueran devengando a partir de su presentación, en el acto del juicio estas cantidades eran conocidas y estaban ya cuantificadas a través de la ampliación de la demanda. Por lo tanto, la sentencia que estima esa pretensión es una pura sentencia condenatoria al pago de una cantidad líquida, vencida y exigible y no una condena de futuro. Admitida la posibilidad de actualizar las cantidades reclamadas hasta el acto de juicio, se plantea la cuestión relativa a si la demanda inicial interrumpe la prescripción de las cantidades que se han devengado con posterioridad a su presentación y hasta el acto del juicio, que en este caso se produce bajo la vigencia de la LRJS (L 36/2011). Para el TS la respuesta debe ser afirmativa pues los trabajadores presentaron una demanda reclamando no solo el derecho a seguir percibiendo el plus salarial que la empresa había dejado de abonar sino también la condena a las cantidades correspondientes al período anterior a la misma y las que con posterioridad a ella se fueran devengando. Se trata, por lo tanto de una demanda de condena que tiene el efecto de interrumpir la prescripción por ser una reclamación ante los tribunales, efectos que no se atribuyen a las demandas meramente declarativas. Esta interpretación es acorde con el principio de seguridad jurídica y certeza pues la parte demandada conoce con absoluta claridad y precisión desde la presentación de la demanda la intención del demandante de recuperar el derecho suprimido y de percibir su importe y seguir percibiéndolo. También es acorde con el principio de tutela judicial efectiva y de celeridad y evitación de juicios reiterados pues evita a quien ya ha demandado reiterar su reclamación de deuda al vencimiento de cada año como medio de enervar la prescripción de lo que se fuera devengando. En atención a estas consideraciones, el TS desestima el recurso presentado por la empresa y, rectificando su doctrina recogida en la sentencia d26-5-2015, EDJ 161638, declara que la demanda en la que se reclama un derecho y los efectos económicos que se deriven del mismo y se cuantifiquen en el acto de juicio hasta esa fecha, interrumpe el plazo de prescripción de las cantidades que se hayan devengado con posterioridad a la demanda y hasta el juicio oral cuando este se produce bajo la vigencia de la LRJS.
El acuerdo de descuelgue no tiene efectos retroactivos.

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