catastrofe
Responsabilidad civil accidente de trabajo y enfermedad profesional. Falta de alta y plazos de comunicación de siniestro.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 2019.

El 8-6-2013, mientras estaba prestando servicios para la empresa, el trabajador sufrió una parada cardiorrespiratoria a resultas de la cual quedó en estado vegetativo irreversible, siendo reconocido en situación de gran invalidez. Se declaró responsable la empresa por falta de alta en el momento del AT. Con carácter precio al AT, la empresa tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubría, entre otros, los daños personales sufridos por sus trabajadores a consecuencia de un accidente laboral, siempre que hubieran ocurrido durante la vigencia del seguro y que se reclamen por primera vez de forma fehaciente durante su vigencia o durante los 12 meses posteriores a la terminación del periodo del seguro. La vigencia la póliza se extendió hasta el 9-12-2014 y la aseguradora no tuvo conocimiento de siniestro hasta el 22- 12-2015. La esposa del trabajador interpuso demanda en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, que fue desestimada por el juzgado de lo social, pero estimada por el TSJ, que consideró que la falta de alta del trabajador no excluye la responsabilidad, ya que no se exige la condición de empleado del trabajador. Tampoco considera causa de exclusión que la reclamación de los perjuicios se haya producido fuera de los plazos señalados, al no constar que esta clausula haya sido firmada por el asegurado. Disconforme, la compañía aseguradora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto, las cuestiones que se plantean son las siguientes: a) si procede o no declarar la responsabilidad de la compañía aseguradora cuando el trabajador no estaba dado de alta en la Seguridad Social en el momento en que sufrió el AT; y b) si se la cláusula de vigencia temporal en las condiciones particulares de la póliza de seguro, sin que el hecho de que no estuviera firmada por el asegurado impida su aplicación. Respecto de la falta del alta el TS señala que la póliza se refiere a los beneficiarios del seguro concertado como «empleados» o «trabajadores» de la entidad tomadora y el criterio normativo y jurisprudencial establece que el alta en Seguridad Social no es un requisito constitutivo de la relación laboral. Recuerda que el contrato de trabajo existe cuando una persona presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario con independencia de que el empresario haya cumplido con su obligación de dar de alta al trabajador en el sistema de Seguridad Social. En el supuesto enjuiciado, el trabajador sufrió un accidente laboral, cumpliéndose, de esta forma, los requisitos para la consideración de asegurado en la póliza: accidente de trabajo de un empleado de la entidad tomadora del seguro. Respecto de la aplicación de la cláusula de la póliza, según la cual comunicar el siniestro (AT) fuera del plazo establecido exonera de responsabilidad a la entidad aseguradora, el TS El 8-6-2013, mientras estaba prestando servicios para la empresa, el trabajador sufrió una parada cardiorrespiratoria a resultas de la cual quedó en estado vegetativo irreversible, siendo reconocido en situación de gran invalidez. Se declaró responsable la empresa por falta de alta en el momento del AT. Con carácter precio al AT, la empresa tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubría, entre otros, los daños personales sufridos por sus trabajadores a consecuencia de un accidente laboral, siempre que hubieran ocurrido durante la vigencia del seguro y que se reclamen por primera vez de forma fehaciente durante su vigencia o durante los 12 meses posteriores a la terminación del periodo del seguro. La vigencia la póliza se extendió hasta el 9-12-2014 y la aseguradora no tuvo conocimiento de siniestro hasta el 22- 12-2015. La esposa del trabajador interpuso demanda en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, que fue desestimada por el juzgado de lo social, pero estimada por el TSJ, que consideró que la falta de alta del trabajador no excluye la responsabilidad, ya que no se exige la condición de empleado del trabajador. Tampoco considera causa de exclusión que la reclamación de los perjuicios se haya producido fuera de los plazos señalados, al no constar que esta clausula haya sido firmada por el asegurado. Disconforme, la compañía aseguradora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto, las cuestiones que se plantean son las siguientes:

a) si procede o no declarar la responsabilidad de la compañía aseguradora cuando el trabajador no estaba dado de alta en la Seguridad Social en el momento en que sufrió el AT.

b) si se la cláusula de vigencia temporal en las condiciones particulares de la póliza de seguro, sin que el hecho de que no estuviera firmada por el asegurado impida su aplicación.

Respecto de la falta del alta el TS señala que la póliza se refiere a los beneficiarios del seguro concertado como «empleados» o «trabajadores» de la entidad tomadora y el criterio normativo y jurisprudencial establece que el alta en Seguridad Social no es un requisito constitutivo de la relación laboral. Recuerda que el contrato de trabajo existe cuando una persona presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario con independencia de que el empresario haya cumplido con su obligación de dar de alta al trabajador en el sistema de Seguridad Social. En el supuesto enjuiciado, el trabajador sufrió un accidente laboral, cumpliéndose, de esta forma, los requisitos para la consideración de asegurado en la póliza: accidente de trabajo de un empleado de la entidad tomadora del seguro. Respecto de la aplicación de la cláusula de la póliza, según la cual comunicar el siniestro (AT) fuera del plazo establecido exonera de responsabilidad a la entidad aseguradora, el TS concluye que la comunicación del riesgo debió efectuarse en el plazo indicado en el contrato de seguro puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el referido contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta más de dos años después de ocurrido el accidente, lo que no se hizo ya que la primera comunicación a la aseguradora fue la papeleta de conciliación de este procedimiento.

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