contratas
Sucesión de Contratas .Convenio Colectivo.

TSJ Galicia Sala de lo Social, 26/07/2018, rec. 2310/2016.

 El trabajado,  prestaba servicios como vigilante de seguridad en el Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela, estuvo contratado primeramente por una empresa, y posteriormente pasó a formar parte de otra a la que se le adjudicó el servicio. La nueva empresa se subrogó en las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo de los empleados de la anterior adjudicataria. En el momento de la subrogación, el trabajador tenía pendiente con la primera empresa el abono de determinadas cantidades en concepto de salarios, que el trabajador reclamó a ambas empresas. Al negarse a su abono, el trabajador presenta una demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social que condenó solidariamente a ambas empresa al pago de las deudas. La nueva adjudicataria interpuso recurso de suplicación ante el TSJ. Alegaba que el convenio colectivo de empresas de seguridad, que es el que obliga a la sucesión, establece que la nueva empresa únicamente debe asumir las obligaciones producidas a partir de la fecha de la adjudicación, pero la exime de las anteriores, lo que se ha confirmado por la doctrina del TS en su pronunciamientos.

Ante esta situación, el TSJ planteó una cuestión de prejudicial ante el TJUE en la que le cuestionaba si una sucesión impuesta por un convenio colectivo, en la que únicamente produce una sucesión de plantillas, entra dentro del concepto de sucesión de empresa del derecho comunitario y, en caso afirmativo, si resultaba posible limitar la responsabilidad de la empresa adjudicataria mediante convenio colectivo. El TJUE resolvió afirmativamente a la primera de las cuestiones, dejando la decisión de la segunda al TSJ Galicia.

Por ello, una vez que el TJUE ha declarado que se trata de un supuesto de sucesión de empresa, la cuestión a debatir consiste en determinar si el Convenio Colectivo puede limitar la responsabilidad o por el contrario, al tratarse de una sucesión de empresa y por aplicación del ET art. 44 el nuevo y el anterior empresario deben responder solidariamente de las deudas previas a la sucesión durante un plazo de 3 años. El TSJ recuerda que en las sucesiones de empresa, el cesionario se subroga en la posición del cedente respecto de todos los derechos y obligaciones del cedente existentes en ese momento, asumiendo obligatoriamente las deudas que aquel hubiera contraído con el trabajador; y que aunque los Estados pueden reforzar esta garantía estableciendo una responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario que, en ningún caso impide que el cesionario sea responsable siempre, lo que en el ordenamiento interno se regula en el ET art.44. Por ello concluye que, cuando existe una transmisión de una entidad económica, el ET art. 44 es una norma de derecho necesario, lo que supone que el Convenio Colectivo no puede fijar un régimen más desfavorable por lo que es resulta ilícita la limitación de la responsabilidad del cesionario por deudas anteriores. Por ello, se desestima el recurso de interpuesto por la nueva empresa adjudicataria, y se confirma la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

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