fijo discontinuo
FALTA DE LLAMAMIENTO DE FIJOS-DISCONTINUOS. DESPIDO COLECTIVO.

Tribunal Supremo Sala  de lo Social nº 869/2018 de 27 de septiembre de 2018.

En el presente caso, tras reorganizar su estructura organizativa y arrendar el almacén en el que los trabajadores prestaban servicios, la empresa, dedicada a la explotación agrícola, encomienda las funciones que antes realizaban trabajadores fijos discontinuos a la empresa arrendataria y a trabajadores de una ETT. Con ello se produce una disminución del número de llamamientos de trabajadores fijos discontinuos. Los sindicatos convocan una huelga solicitando que se remedie la situación o subsidiariamente se realice un despido colectivo. La huelga finaliza con acuerdo en virtud del cual UGT interpondrá papeleta y demanda de despido a consecuencia de la falta de llamamiento y la empresa acordará en sede judicial una indemnización por despido de 25 días por año de servicio. No conforme con el acuerdo, un trabajador presento demanda que el juzgado de lo social estimo declarando el despido nulo al considerar que se trata de una extinción colectiva producida sin haber seguido el procedimiento establecido legalmente para esta tipo de despido; y por considerar que se vulneraba el derecho fundamental de huelga porque la extinción se sustentaba en lo pactado entre la empresa y la representación sindical en el acuerdo que puso fin a la convocatoria de huelga. El TSJ estimo en parte el recurso de suplicación y califica el despido como improcedente al entender que la empresa puede actuar conforme a lo pactado el acuerdo de fin de huelga sin necesidad de acudir al procedimiento de despido colectivo. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina aportando para contraste la sentencia del TS 8-7-12 que entendió que cuando concurran causas que puedan justificar el despido colectivo, el empresario no puede legítimamente optar por otros cauces de extinción de contratos de trabajo que superen los umbrales del art.51 ET distintos al procedimiento de despido colectivo. La cuestión que se plantea consiste en determinar si hay otras posibles opciones legales, diferentes al procedimiento de despido colectivo para extinguir contratos de trabajo indefinidos en número superior a los umbrales del ET art.51 cuando subyacen causas económicas, organizativas, técnicas o de producción. El TS rechaza esta posibilidad. Ante los datos no discutidos de que el número de extinciones fue superior a los umbrales del ET art.51 y que tales extinciones responden a causas económicas y productivas, la conclusión no puede ser otra que acudir a la tramitación de un despido colectivo para proceder a las extinciones contractuales que, contrariamente a lo exigido por la ley, se llevaron a cabo por falta de llamamiento y posteriores conciliaciones como despido improcedente. El hecho de que este proceder estuviera amparado por lo pactado en un acuerdo fin de huelga no es óbice para esta conclusión. El pacto fin de huelga tendría efectos de convenio colectivo que no podría dejar sin efecto y prescindir del procedimiento para llevar a cabo el despido colectivo establecido en la Ley ya que son cuestiones de derecho necesario indisponibles para la autonomía colectiva. Por ello, el TS estima el recurso de casación para unificación de doctrina y declara nulo el despido del trabajador al no haberse seguido los cauces del despido colectivo en la extinción del contrato.

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