sindicato
Ilegalidad de huelga.

Sentencia nº 328/2019 del Tribunal Supremo Sala 4ª Pleno, 25 de abril de 2019.

La representación de la empresa y la sindical, formada por 5 sindicatos constituyen una mesa para la negociación de un nuevo convenio colectivo, que finaliza sin acuerdo. Con el fin de evitar la huelga, los sindicatos intentan alcanzar un acuerdo ante la comisión paritaria del convenio, sin que la reunión llegue a buen fin. Asimismo, promueven una mediación previa a la huelga que también finaliza sin acuerdo. Finalmente, cada uno de los sindicatos (5) procede a la convocatoria de huelga. Todas las convocatorias son por los mismos motivos y se fijan para las mismas fechas. Cada representación sindical nombra su propio comité de huelga emitiendo durante la celebración comunicados conjuntos, y realizado movilizaciones conjuntas. La empresa interpone demanda de conflicto colectivo ante la AN solicitando que se declare la ilegalidad de las huelgas convocadas, ya que considera que las diferentes convocatorias encubren la promoción de una sola huelga, y que, además, el nombramiento de 5 comités de huelga, uno por cada convocatoria, vulnera la obligación legal que establece que el número de miembros del comité no debe exceder de 12, y produciendo el efecto de hacer que la negociación resulte ineficaz. La AN desestima la demanda por entender que es lícito que cada sindicato haga una convocatoria y por no apreciar fraude de ley o mala fe en el comportamiento sindical. Disconforme la empresa interpone recurso de casación ante el TS. La cuestión debatida consiste por tanto en determinar la legalidad o no de las convocatorias de huelgas simultaneas por cada uno de los sindicatos por los mismos motivos y para el mismo conflicto; y del nombramiento de 5 comités diferentes con un total de 43 miembros en lugar de los 12 que como máximo debe tener un comité de huelga. Sobre la licitud de las 5 convocatorias distintas de huelga con el mismo fin, el TS, aplicando la legislación y la jurisprudencia (RDL 17/1977 y TCo 11/81), recuerda que, aunque la titularidad del derecho de huelga le corresponde a los trabajadores, también puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral de la huelga, sin que pueda ser limitado por su mayor o menor representatividad. Por ello, concluye que todos los sindicatos tienen derecho a convocar y a desconvocar una huelga cuando lo crean oportuno; y aunque los objetivos sean comunes, no pueden ser obligados a una acción conjunta puesto que la estrategia seguida por cada uno de ellos es diferente. Lo contrario supondría limitar la libertad de acción y la independencia que tienen todos los sindicatos. Respecto del nombramiento de un comité de huelga por cada uno de los sindicatos, el TS declara que a diferencia del derecho a convocar o desconvocar una huelga, el derecho a formar un comité de huelga con 43 miembros, so pretexto de que se han hecho 5 convocatorias de huelga, no es esencial y no se puede obligar a la empresa a negociar con todos ellos simultáneamente. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones:

  1. El objetivo del comité de huelga es obtener un acuerdo que ponga fin a la huelga, y ese objetivo no es fácil cuando en la negociación intervienen directamente 43 personas pertenecientes a diferentes sindicatos y con distintas estrategias que podrían acabar provocando el que la construcción del acuerdo se convirtiera en una nueva Torre de Babel.
  2. Si comité que venía negociando el nuevo convenio tiene 13 miembros, resulta absurdo por desproporcionado, imponer una comisión negociadora por la parte social de 43 miembros.
  3. Obligar a la empresa a negociar con los 43 miembros de los comités de huelga y negarse a nombrar un comité menos numeroso, puede calificarse como una conducta abusiva, dado que, en realidad, las 5 convocatorias de huelga encubren una sola al tener el mismo objeto y coincidir los paros los mismos días en todas las convocatorias. Es por tanto una actuación es ilícita por abusiva, al ser contraria a la Ley y al espíritu que la informa, sin necesidad de considerarla fraudulenta
  4. La constitución de una comisión negociadora única, siempre que se respete la representatividad de cada sindicato, se adecua a lo previsto legalmente; y de adoptarse un pacto de fin de huelga, si la decisión de la parte social que vota a favor del acuerdo se acomoda a los requisitos de mayoría establecidos para la aprobación de los convenios colectivos estatutarios, tiene el valor de convenio colectivo. De no alcanzarse esta mayoría su eficacia es la de simple pacto contractual que únicamente obliga a los firmantes del mismo, pudiendo los disidentes seguir adelante con la huelga si lo consideran oportuno.

Por ello el TS declara que aunque la huelga se inició legalmente, devino en ilegal por abusiva como consecuencia de la conducta adoptada por los miembros de los comités de huelga al negarse a constituir una comisión negociadora con una composición más ajustada a la normativa reguladora (12 miembros), lo que impidió que se desarrollase una negociación que podría haber facilitado un acuerdo sobre el final de la huelga.

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