vigilante
Tiempo de Trabajo. Guardia.

Sentencia  nº 569/2018 Tribunal Superior de Justicia de  Madrid Sala de lo Social,  Sección Tercera de 27 de julio.

En el presente caso, el sindicato UGT presento demanda de conflicto colectivo en representación de los trabajadores que prestan servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid. El conflicto se plantea tras conocer la sentencia dictada por el TJUE 21-2-18, asunto Matzac, que declaró que el tiempo de guardia que un bombero pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresa en un plazo de 8 minutos, restringiendo considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse tiempo de trabajo. El TJUE alcanza esta conclusión tras descartar que este tiempo de guardia pueda ser calificado como tiempo de descanso. La representación sindical considera que el supuesto examinado por el TJUE es equiparable al de los trabajadores que prestan servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid cuando permanecen en situación de disponibilidad grado I. Esta situación se define en el convenio colectivo del sector como aquella en que el trabajador debe presentarse completamente equipado en el punto de encuentro en un plazo máximo de 30 minutos desde que se le comunique. Durante los períodos de disponibilidad, el trabajador debe estar localizable en los teléfonos de contacto que haya comunicado a la empresa o portar el buscapersonas. Por ello, se plantea la cuestión relativa a si debe considerarse tiempo de trabajo el tiempo que los trabajadores permanecen en situación de disponibilidad grado I.

Para el TSJ Madrid, las circunstancias que concurren en los supuestos analizados no son exactamente las mismas, pues en este caso no se obliga a los trabajadores a encontrarse en un determinado lugar durante el periodo de la guardia localizable y el lapso temporal para incorporarse al puesto de trabajo no es tan breve. A esto hay que añadir, que en el caso de los trabajadores que prestan servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, se trata de un colectivo que presta servicios en el medio rural y lo habitual es que residan en localidades cercanas al punto de encuentro y que su vida social se desarrolle en la zona, y también que los desplazamientos se realicen con más rapidez que en ciudades o grandes aglomeraciones.

Por ello, el TSJ Madrid, considerando que no es aplicable al supuesto analizado la sentencia del TJUE 21-2-2018, desestima la demanda y declara que no puede equipararse la situación de disponibilidad grado I a tiempo de trabajo efectivo.

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